Fue presentado por el vicepresidente primero de la Cámara Alta de la provincia de Buenos Aires, el Justicialista Federico Scarabino. Los fundamentos y el articulado del proyecto de Ley completo, en esta información
Con la firma del Senador justicialista, Federico Scarabino, se elevó para su consideración un proyecto de convocatoria a Internas Abiertas y Simultáneas en la provincia de Buenos Aires.
Los fundamentos del proyecto:
La presente iniciativa parlamentaria tiene como finalidad la recuperación para el sistema electoral vigente de una herramienta democrática de la vida interna de los partidos políticos, que entendemos resulta fundamental para el fortalecimiento institucional: las internas abiertas. Es por ello que se ha tomado como base la Ley nº 12.915, actualmente abrogada, norma que en su momento había instaurado dicho sistema.
Tal como lo decían los fundamentos de la derogada Ley nº 12.915, “la recuperación democrática, luego de décadas de inestabilidad institucional, permitió poner en superficie las falencias y debilidades de nuestro sistema de partidos políticos.”…
“Es sabido que el clientelismo, el electoralismo salvaje, y el paternalismo, son factores que perturban los mecanismos de representación política y desequilibran la relación representados-representantes, contribuyendo al debilitamiento de los partidos políticos; cuya fuente de poder más genuina y eficiente es precisamente la participación, la voluntad y la credibilidad del pueblo, al que deben representar.”
“Debemos entonces, tratar de superar estos mecanismos, transparentando al máximo de sus posibilidades los canales de participación, los ámbitos de decisión política, y los sistemas de elección, fundamentalmente desde y en los procesos internos partidarios; donde las acciones de los dirigentes y militantes políticos suelen darse en escenarios herméticos, inaccesibles muchas veces al común de los ciudadanos e incluso de los afiliados, con ejes de discusión que en muchos casos hacen más a la problemática de los actores políticos que la del cuerpo social en el que se deberían insertar y desarrollar.”
“Creemos entonces necesario propiciar en el ámbito legislativo, una normativa que regule la vida interna de los partidos políticos, en lo que respecta al proceso de selección, y nominación de candidatos a ocupar cargos, electivos en la estructura de los poderes del estado cuyos órganos observen una naturaleza electoral, proponiendo establecer un régimen de elecciones primarias abiertas (dejando para los órganos partidarios los cambios de estructura y funcionamiento respecto a su propia organización interna, lo cual creemos también necesario). Pensamos que esta iniciativa, si bien no solucionará los problemas planteados, contribuirá, a nuestro entender, a jerarquizar y fortalecer los partidos políticos, herramientas insustituibles para el buen funcionamiento del sistema democrático que estamos empeñados en consolidar.”
“El régimen propuesto obligará a que los procesos internos partidarios sean, mas abiertos, dejando de girar casi exclusivamente sobre cuestiones partidarias y la distribución de cuotas de poder, vinculándose más con los problemas de la sociedad y estrechándose de esta manera la distancia que muchas veces separa a la diligencia y la militancia del resto de la sociedad.”
“Si conseguimos mejorar los canales de participación de la gente en la vida interna de los partidos, seguramente los fortaleceremos, los convertiremos en instrumentos poderosos y eficientes para disputar espacios y discutir modelos con los representantes particulares (corporaciones), en representación del interés general. La disputa por la definición del rol del Estado, por la orientación de las políticas públicas, la distribución de la renta, y otras cuestiones, encontrarán a la sociedad en su conjunto más protegida, mejor representada y posicionada frente a quienes se apropian de los recursos públicos, definen políticas y manejan los resortes de Estado en beneficio de intereses particulares, generalmente en detrimento de la mayoría de nuestro pueblo.”
“El sistema que aquí se propicia, en lo que respecta a su aplicación, ha sido instrumentado en distintos países. Pero, en ausencia de otros antecedentes, debemos recurrir a los de los Estados Unidos donde ha alcanzado mayor difusión y permanencia, aun observando variadas regulaciones en distintos estados en lo relativo a la elección presidencial, frente a la cual, los candidatos de los dos más grandes partidos, son elegidos por convenciones nominadoras. El sistema de elección de los delegados a las convenciones nominadoras ha sido paulatinamente modificado desde 1972, y, tanto en el Partido Demócrata como en el Republicano, los delegados se eligen cada vez en mayor proporción base a elecciones, primarias.”
“Así, los republicanos en 1972 eligieron en primarias alrededor del 60 por ciento de los delegados, llegando en 1980 a un 75 por ciento, estimándose que en 1988 la cifra alcanzó al 78 por ciento de los delegados.”
“Por su parte, los demócratas eligieron casi el 80 por ciento de los delegados a su convención nacional de 1988 a través de elecciones primarias.
Cabe destacar, que se estima que en 1988, al menos 38 estados de los Estados Unidos han recurrido al sistema de elecciones primarias.
En lo que concierne específicamente, a esta iniciativa, debemos consignar que ella no quita a los partidos políticos el monopolio jurídico para representar al pueblo en la estructura del poder del Estado; sólo modifica los mecanismos para alcanzar una candidatura en representación de un partido. De este modo, quien aspire a legalizar su precandidatura a un cargo electivo deberá ser afiliado a un partido, y contar además con el aval de un cierto número de firmas de personas afiliadas al mismo partido, surgiendo ese número del novedoso y equitativo procedimiento incorporado en este proyecto.”
“Al decir de Duverger, el modelo aquí propuesto "toma el aspecto de una verdadera elección preliminar", en la que pueden concurrir a votar todos los ciudadanos empadronados en la Provincia. Asimismo, debe cumplirse con las disposiciones vigentes para una elección general, más los requisitos, exigidos en el presente proyecto.”
“En lo que se refiere al encuadre jurídico de esta propuesta, es importante poner de relieve que resulta un atributo de esta Legislatura provincial, reglamentar las elecciones primarias abiertas en los partidos políticos, en ejercicio de un poder no delegado a la Nación conforme a los artículos 5; 121; 126 y concordantes de la Constitución Nacional.”
Estimamos que resulta oportuno hacer propios estos fundamentos, y en honor al antecedente provincial plasmarlos como fundamentos de la presente iniciativa.
Por todo lo expuesto, solicito a los señores legisladores nos acompañen en la aprobación de este proyecto.
Sus articulados:
EL H. SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1°.-Establécese en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el régimen de selección de candidatos a cargos públicos electivos mediante elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas para los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales.
ARTICULO 2º.- El Poder Ejecutivo convocará a elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas en un plazo no menor de ciento veinte (120) días ni mayor de ciento ochenta (180) días, anteriores a la fecha de realización de los comicios generales.
La convocatoria y fijación de la fecha de las elecciones internas se efectuará con no menos de sesenta (60) días de anticipación del acto comicial.
ARTICULO 3°.- Las listas de candidatos deberán presentarse ante la Junta Electoral partidaria desde el día de publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días antes de la fecha del comicio. Quien se presentare como precandidato para cualquier cargo en las elecciones internas, solo podrá hacerlo por un partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral y para un solo cargo electivo y en una sola categoría. A los fines de efectuar el control de lo dispuesto en el párrafo precedente, las respectivas Juntas Electorales deberán remitir, dentro de los diez (10) días, a la Junta Electoral Provincial las listas oficializadas para su control y registro, la que deberá expedirse en el término de diez (10) días.
ARTICULO 4º.- Las listas de candidatos deberán reunir los requisitos que establezcan las respectivas Cartas Orgánicas partidarias.
ARTICULO 5°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las listas deberán cumplir con los siguientes recaudos:
Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar.
Firma de aceptación de la postulación del precandidato debidamente certificada, indicación del domicilio, número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales pertinentes.
Designación de apoderado de lista y constitución de domicilio especial.
d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre.
ARTICULO 6º.- Las respectivas Juntas Electorales partidarias verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos por cada carta orgánica para la presentación de listas, dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo de presentación. Vencido dicho plazo se correrá traslado ministerio legis de las eventuales observaciones por el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas al apoderado de lista. Vencidos dichos plazos, se oficializarán según su estado.
Las Juntas Electorales Partidarias previstas por la Ley 12.915 tendrán los siguientes objetivos:
a) verificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, por las Leyes 12.915 y 11.700, modificada por la Ley 12.312, el Decreto-Ley 9.889/82 Orgánica de los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales, la Ley 5.109 Electoral de la Provincia de Buenos Aires, y sus modificatorias, y lo establecido por el Código Electoral Nacional, así como lo dispuesto por sus respectivas Cartas Orgánicas Partidarias;
b) oficializar las listas y las boletas que correspondan;
c) practicar el escrutinio provisorio y definitivo;
d) proclamar los candidatos que resulten electos;
e) resolver las cuestiones de su competencia que le planteen partes legítimas y que hagan al proceso electoral;
f) realizar todos los demás actos que surjan de las Cartas Orgánicas y Reglamentos Electorales Partidarios, necesarios para la realización de la elección.
ARTICULO 7º.- En las elecciones internas abiertas podrán votar todos los ciudadanos empadronados en la Provincia y los extranjeros que se encuentren inscriptos en el registro establecido por la Ley 11.700, modificada por Ley 12.312, los que deberán hacerlo en un solo partido político.
La Junta Electoral Provincial suministrará a cada partido político, agrupación municipal, federaciones y alianzas transitorias electorales, un único e idéntico padrón electoral que se utilizará en las elecciones internas abiertas y simultáneas.
La publicidad del padrón provisorio se realizará a través de la entrega de soporte magnético a los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, y a los demás organismos que la Junta Electoral Provincial determine a efectos de garantizar su publicidad y que los ciudadanos puedan hacer los reclamos correspondientes en los plazos fijados conforme al cronograma que al efecto establezca la Junta Electoral provincial.
El padrón definitivo de electores será entregado por la Junta Electoral Provincial a los partidos políticos, a las agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, que compitan en la elección interna, y los padrones especiales necesarios para la autoridad judicial y mesa receptora de votos.
Para la participación en las internas abiertas el plazo para el reconocimiento de Federaciones y Alianzas transitorias electorales, será de hasta 30 días antes de la fecha de la elección interna abierta.
ARTICULO 8º.- La emisión de votos se asentará en el documento de identidad del elector según lo establecido en el artículo 8º de la Ley 5.109 T.O. Decreto Nº 997/93 y modificatorias.
ARTICULO 9º.- La conformación final de la lista de candidatos a cargos públicos electivos de senadores y diputados provinciales, convencionales constituyentes, concejales y consejeros escolares, será determinada de acuerdo con el sistema de representación establecido por la Carta Orgánica de cada partido.
ARTICULO 10º.- Quienes se presentaren como precandidatos en las elecciones previstas en el artículo 1º de la presente Ley y no resultaren electos, no podrán ser candidatos en la elección general, inclusive la elección general inmediata posterior, por ninguna fuerza política.
La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires no registrará ni oficializará para las elecciones a cargos públicos, listas de candidatos de fuerzas políticas que no hubiesen cumplido con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
A tales efectos, créase el Registro de precandidatos, el cual dependerá de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 11º.- En la aplicación de la presente Ley deberá respetarse la representación de las minorías y el porcentaje establecido en el artículo 32º de la Ley 5.109 con las modificaciones de la Ley 11.733 y decreto reglamentario Nº 439/97.
ARTICULO 12º.- La elección de candidatos a gobernador, vicegobernador e intendentes se hará en forma directa y por mayoría simple de pluralidad de sufragios.
ARTICULO 13º.- Los partidos políticos provinciales y municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires deberán adecuar sus cartas orgánicas, estatutos y demás normas internas a lo dispuesto en la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación.
ARTICULO 14°.- Las autoridades de mesa que intervengan en los comicios serán designadas por la Junta Electoral del partido político que corresponda y comunicadas a la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires como mínimo hasta veinte (20) días antes de la fecha de las elecciones.
ARTICULO 15°.- Para el supuesto de presentación de una sola lista de candidatos en un partido político o alianza, la misma también deberá participar de las elecciones internas abiertas previstas en la presente Ley.
Vencido el plazo para la presentación de listas, cumplidos los pasos prescriptos por la presente ley y su reglamentación, y habiendo los Partidos Políticos, Agrupaciones municipales, Federaciones y Alianzas transitorias electorales oficializado en dichos términos una sola lista, la Junta Electoral de la Provincia podrá, a petición de la fuerza política con sustento en razones de economía electoral, y siempre que se hubiese cumplido el requisito de inscripción en el registro de precandidatos, considerar cumplidos los extremos previstos y proclamar candidatos eximiendo al partido político de la realización de acto comicial.
ARTICULO 16°.- En todo lo referente a la selección de candidatos se aplicará, supletoriamente, la Ley Electoral de la Provincia.
ARTICULO 17°.- La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires entenderá, por vía de apelación, en las cuestiones que se susciten con aplicación de la presente ley, previo agotamiento de la instancia partidaria. Sucedido esto último, quien se considere con interés legítimo podrá recurrir ante la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires en el perentorio término de tres (3) días corridos.
ARTICULO 18º.- Modificase el inciso d) del artículo 18, del Decreto-Ley 9.889/82 T.O. Decreto 3.631/92 -Orgánica de los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales- el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 18: La carta orgánica es la ley fundamental del partido, federación y de la agrupación municipal. Reglará su organización y funcionamiento conforme los siguientes principios:
Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas generales serán sus órganos de jerarquía máxima.
Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, programa o bases de acción política.
Apertura del Registro de Afiliados por lo menos una vez al año durante el término de sesenta (60) días y anunciada con un (1) mes de anticipación; la carta orgánica deberá asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la afiliación.
Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido, y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos.
Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y control de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Determinación de las causas y la forma de extinción de la entidad.
Funcionamiento de tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido.
Capacitación de los cuadros partidarios en la problemática nacional, provincial, regional y municipal.”
ARTICULO 19º.- En la presente Ley, que es de orden público, las cartas orgánicas partidarias actuarán supletoriamente en todos los supuestos no previstos.
ARTICULO 20º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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